miércoles, 8 de octubre de 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
15/07/1970

"Hochbaum, Salomón I".
Fallos Corte: 277:205

Dictamen del Procurador General de la Nación

Sobre la base de los elementos de juicio reunidos en el sumario administrativo que corre por cuerda, el decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Buenos Aires estimó acreditado que, en el acta labrada el 20/7/55 por el tribunal examinador de la materia patología quirúrgica; se había suprimido dolosamente el nombre de una de las alumnas, Thamara Hormaechea, reemplazándoselo por el de Salomón Isaac Hachbaum.

En consecuencia, por res. 4360/66 (fs. 92 del agregado) el aludido decano declaró no rendida la asignatura de referencia por el mencionado Hochbaum y dispuso se restituyera esa materia a Hormaechea.

En el punto 3° de la misma resolución ordenó elevar las actuaciones a la Universidad de Buenos Aires, "estableciéndose que si ésta decidiera anular el diploma de médico entregado al referido Salomón Isaac Hochbaum, el mismo no podrá rendir la materia antedicha en esta Facultad, por el término de 5 años.

Todo ello motivó el recurso de revocatoria interpuesto por Hochbaum el 16/2/67 (fs. 98 del expediente administrativo), reiterado por aquél el 12/4 de igual año, y que se declaró automáticamente denegado a fs. 104 por virtud de lo dispuesto en el art. 4° de la ordenanza del Consejo Superior de la Universidad 2990/62.

Notificado de esta última decisión el 7/6/67 Hochbaum dedujo, el día 14 del mismo mes, el recurso de apelación que corre a fs. 105, y, radicadas finalmente las actuaciones ante la Universidad, el rector dictó la res. 666/68, la cual, con base en el dictamen de fs. 107 vta., estimó fuera de término la apelación de fs. 105 (ver consid. 3°) y, en el art. 1° de su parte dispositiva, dispuso anular el diploma de médico que le fuera otorgado al apelante con fecha 11/6/61 y revocar todas las actuaciones relativas a la expedición de ese título.

Interpuesto contra dicha resolución el recurso que autoriza el art. 117 ley 17.245, se pronunció a fs. 54 de estos autos la C. Fed. Cap., tribunal que declaró la nulidad del acto recurrido por incompetencia de la autoridad que lo produjo.

No comparto la solución a que ha arribado el a quo, pues, a mi parecer, no es decisivo que la ley orgánica de las universidades nacionales 17.245 carezca de disposición expresa que reconozca a las autoridades de esos institutos de enseñanza la atribución de adoptar medidas como la que aquí se impugna.

Así lo entiendo, porque es principio general, establecido en reiteradas oportunidades por la Corte, que la estabilidad de los actos administrativos no impide su revocación por obra del propio órgano que los expidió en casos de evidente ilegitimidad de aquéllos (Fallos: 250:491; 255:231; y 265:439, entre otros).

Es cierto que en dichos pronunciamientos el Tribunal se refirió a supuestos en los que había mediado grave error de derecho, pero no contempló, ni menos excluyó, otras hipótesis en las que la violación de la ley pudiera consumarse a través de un error de la Administración acerca de la existencia de un presupuesto de hecho esencial, legalmente exigido para la validez del acto.

En estos últimos casos juega, a mi entender, las mismas razones que determinaron la aludida jurisprudencia, fundada en el poder de autotutela de los órganos administrativos sobre la legalidad de sus actos.

A este respecto cabe recordar la opinión de Zanobini, quien señala que el acto afectado por la falta de los presupuestos a que antes me he referido, "sea que tal falta fuese conocida de la autoridad, sea que fuese ignorada por ésta, es acto contrario a la ley y, por lo tanto, viciado por violación de ella" ("Derecho administrativo", t. I, p. 242, Milán, 1947).

Creo, por tanto, que no es indispensable una autorización legal expresa para que las universidades nacionales puedan examinar, desde el punto de vista indicado, la validez de las actuaciones que han conducido a otorgar un título habilitante.

En cuanto a la afirmación del a quo relativa a que la expedición del diploma en favor de Hochbaum sustrajo a éste de la jurisdicción de la Universidad, pienso que esta circunstancia no puede afectar la potestad de que, en virtud de lo antes expresado, se encuentra investida aquélla para ejercer el control de legalidad de sus propios actos, máxime en casos como el presente en los que sin duda se encuentra comprometido el orden público. Así resulta, por lo demás, de las precedentes de Fallos: 248:453 y 250:491, en los cuales se trataba también de la anulación por universidades nacionales de títulos expedidos por ellas.

En resumen, sostengo que la Universidad de Buenos Aires ha podido declarar nulo el título habilitante de Hochbaum sobre la base de que se halla viciado por error de hecho esencial acerca de uno de los presupuestos necesarios para su expedición, como sin duda lo es la aprobación de todas las asignaturas de la carrera. Ello sin perjuicio del derecho que asiste al afectado para solicitar, por la vía que sea pertinente, la revisión judicial de los fundamentos de la resolución administrativa.

La decisión acerca de este punto involucra el examen de cuestiones, por su naturaleza, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de V. E. En consecuencia, y a mérito de todo lo expuesto, pienso que corresponde revocar el fallo apelado y devolver los autos al tribunal de su procedencia para que por la sala que corresponda dicte nuevo pronunciamiento que contemple los principios sentados en este dictamen, y dentro de los límites en que se estime competente de conformidad con el art. 117 ley 17.245. - Eduardo H. Marquardt.

Buenos Aires, julio 15 de 1970.

Considerando: 1°. Que el a quo declaró la nulidad de la res. 666 dictada por el rector de la Universidad de Buenos Aires, que dejó sin efecto el diploma de médico expedido anteriormente a favor del accionante, por haberse demostrado la existencia de falsificación en un acta de examen, como consecuencia de la cual se dio indebidamente por aprobada una materia, cuyo examen no habría rendido.

2°. Que el fundamento de la sentencia apelada radica en que la autoridad universitaria carece de facultades para anular una resolución anterior suya y debe pedir a los jueces la declaración de tal nulidad. Hace hincapié especial en la circunstancia de que la ley universitaria no le concede facultades tales y que carece de poder disciplinario sobre sus egresados.

3°. Que el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la Universidad es procedente, porque se ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión fue contra ella (art. 14 incs. 1 y 3, ley 48).

4°. Que el hecho de que la ley 17.245, que establece el régimen de las universidades, no prevea en forma expresa la facultad de sus autoridades para anular o dejar sin efecto sus anteriores decisiones, no impide reconocérsela, si se dan las condiciones repetidamente exigidas por esta Corte para que ella exista.

5°. Que tales condiciones consisten primordialmente en la ilegalidad manifiesta del acto dejado sin efecto (Fallos: 230:491; 235:231; 265:349) y ella no resulta solamente del evidente error de derecho en que se pueda haber incurrido, sino también de la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como es en el caso sometido a decisión del Tribunal, el examen relativo a alguna de las materias incluidas en la carrera de que se trata. Descubierta tal circunstancia, resultante de falsificación del acta de examen, es evidente que falta la base indispensable para el otorgamiento del respectivo título.

6°. Que la aplicación de la doctrina expuesta resta importancia a la afirmación del a quo relativa a la ausencia de facultades disciplinarias sobre los egresados, porque ella no impide el ejercicio de la de invalidar una resolución irregular y contraria a la ley.

7°. Que de lo expuesto se desprende que la Universidad pudo dejar sin efecto el título otorgado al accionante, sin perjuicio de las facultades de éste para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos de hecho que contiene la resolución administrativa, el examen de los cuales escapa a la jurisdicción de esta Corte por vía del recurso del art. 15 ley 48.

8°. Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar nuevo pronunciamiento, a dictarse con arreglo a los principios antes expuestos y dentro de los límites que el tribunal a quo estime corresponder según el art. 117 ley 17.245.

Por ello y lo dictaminado por el procurador general, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, en la forma indicada en el último considerando. - Roberto E. Chute. - Luis C. Cabral. - José F. Bidau. - Eduardo A. Ortiz Basualdo (en disidencia). - Marco A. Risolía (en disidencia).

Disidencia del doctor Ortiz Basualdo y Risolía

Considerando: 1°. Que, sobre la base de considerar probada la existencia de adulteración del acta obrante a fs. 35 del libro 38 F., labrada el 20/7/55 y referente a la prueba oral de la materia Patología quirúrgica, según constancias del sumario administrativo agregado por cuerda, el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires dispuso declarar no rendida esa asignatura por Salomón Isaac Hochbaum y elevar las actuaciones al Rectorado estableciendo desde ya que, para el caso de que éste decidiera anular el diploma de médico que aquél obtuvo en 1961, no podría rendir la materia antedicha por el término de 5 años (fs. 92, expte. adm. 508.670/65).

2°. Que los antecedentes de este asunto y de otros de características similares fueron puestos por el decano en conocimiento de la justicia y dieron lugar a la causa "Marey, José Oscar y otros s/falsedad documental", con trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, secretaría N° 2, donde se dictó la prisión preventiva del nombrado Hochbaum (fs. 88/89 de estas actuaciones).

3°. Que, durante la sustanciación de esa causa, aún pendiente de sentencia, el rector decidió anular el diploma de médico expedido en 1961 e imponerle a Hochbaum, en su condición de alumno a la que se lo retrotrae, 5 años de suspensión, según res. 666 del 1/10/68 (fs. 130/131 del expte. adm. cit.).

4°. Que mantenida esa resolución (fs. 33/34 de estas actuaciones) e interpuesto el recurso que autorizan los arts. 117 y 118 ley 17.245, la Cámara Federal, declaró la nulidad de la res. 666/68, por estimar que la autoridad universitaria carece de poder jerárquico y de policía sobre los profesionales que han egresado ya de sus aulas y de facultades para revocar por sí el acto de otorgamiento del diploma, debiendo recurrir a los estrados judiciales en demanda de nulidad para que, con intervención de juez competente y amplitud de prueba y debate, se emita un pronunciamiento que deje a salvo las garantías consagradas en la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18).

5°. Que contra esa decisión el representante de la Universidad interpone a fs. 63/65 el recurso extraordinario, que es concedido a fs. 67 y es procedente porque en autos se cuestiona la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión que se recurre resulta contraria a ella (art. 14, incs. 1 y 3 ley 48).

6°. Que, en sustancia, el recurrente aduce que la revocatoria del acto administrativo ilegítimo es un imperativo deber de la Universidad, desde que interesa al orden público "preservar la presunción de capacidad comprobada que invisten los titulares de diplomas universitarios". Añade que la Universidad obró en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte que cita, especialmente en cuanto ha reconocido la posibilidad de que el órgano administrativo revoque sus decisiones dictadas con ilegalidad manifiesta, que adolecen por tanto de nulidad absoluta; y en cuanto ha reconocido también que no pueden ser revisados por los jueces los pronunciamientos que dicten las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente. Niega, por último, que el egresado pueda invocar la garantía del derecho de propiedad respecto de su título, máxime desde que su hipotético derecho se fundaría en una documentación adulterada.

7°. Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones que ilustran la sentencia de la Cámara a quo. Al margen de los espaciosos antecedentes del caso, es indudable que la protección de que goza un diploma profesional es la propia de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio del titular y cubierto por la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución de la República. Mediante él se cumple una actividad lucrativa de interés común y se ejerce el derecho humano esencial de trabajar y proveer a las necesidades propias del profesional y de las personas a su cargo (CN art. 14).

8°. Que la privación de esa índole de derechos sólo puede ser obra del Poder Judicial, mediante sentencia firme dictada en un debido proceso, con amplitud de prueba y debate y a esa misma autoridad corresponde, en su caso, adoptar las providencias precautorias urgidas por la protección que sin duda merece el supremo bien de la salud (Fallos: 109:431; 175:368; 185:184; 241:384). No compete, pues, a la autoridad universitaria decretar la nulidad de actos administrativos firmes que reconocen o acuerdan derechos subjetivos, ni inhabilitar profesionalmente e imponer sanciones disciplinarias -con fundamento en una maniobra dolosa que es materia de juzgamiento ante la justicia penal- a quien, desde la expedición de su título, reviste la calidad de egresado.

9°. Que los actos administrativos firmes, que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin error grave de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden, según la jurisprudencia de esta Corte, ser anulados por la autoridad que los dictó (Fallos: 175:368; 190:142; 241:384; 250:491 y doctrina de Fallos: 1...:321 y 422; 210:1071; 228:186). La presunción de legalidad de los actos administrativos, que es garantía de seguridad y estabilidad, sólo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos, manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados.

Que del texto de la ley 17.245 y del estatuto universitario -aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 1529/68, resulta la ratificación de estos principios, ya que, como lo señala el tribunal a quo, si bien compete a la Universidad expedir títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión y fijar el alcance de dichos títulos, ello es sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales (art. 87); por manera que una vez que se expide el título habilitante y el egresado se incorpora al ejercicio de su profesión, queda sustraído al poder disciplinario de la Universidad, que sólo se ejerce sobre docentes, alumnos y personal administrativo (Estatuto, arts. 6° inc. g); 78 inc. ch) y d); 82 inc. p); 89 incs. c) y f); 103 incs. ll) y m) y 104 y sigtes.).

11. Que de lo expuesto surge que no es de aplicación al caso "sub examen" la jurisprudencia de esta Corte que cita el recurrente, referida de modo directo a hipótesis que se relacionan con la aludida potestad disciplinaria.

12. Que otro criterio importaría admitir la absoluta inseguridad de los derechos de los profesionales -cualquiera fuese el tiempo transcurrido desde su egreso y habilitación- y la posibilidad de retrotraerlos a la condición de alumnos y someterlos a sanciones y exigencias impuestas por la Universidad que expidió los diplomas, sin ley que autorice esa jurisdicción y con sustracción del caso a la debida intervención del Poder Judicial.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. - Eduardo A. Ortiz Basualdo. - Marco A. Risolía.